En un principio se habló que para que exista la confesión como tal, debe existir la voluntad de producir determinado efecto jurídico, pero esto discrepa con que la confesión no debe referirse a declaraciones de voluntad.
Entonces la naturaleza jurídica radica en que la confesión no puede referirse a declaraciones de voluntad, sino a declaraciones de conocimiento, así lo establece Bello Lozano, H. (1991).
Las corrientes procesales modernas, descritas por Devis, H. (1974), concuerdan que la confesión no tiene que ver con la verdad, y si dicha declaración no concuerda con aquella no pierde su naturaleza, aunque puede ser ineficaz como prueba.
Por otro lado, la tendencia en gran parte de las legislaciones, incluso en la legislación venezolana, es someter a la confesión a una serie de requisitos para eliminar los peligros de abuso que puedan suscitarse en torno ella. Una confesión que tiene valor probatorio esencial, debe ser hecha libremente, debe a su vez ser espontánea y estar rodeada de los requerimientos formales legalmente admitidos.
En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil (1982) vigente la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente las coloca encabezando los medios probatorios
Señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.


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